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A. 1027/22
Auto21 de julio de 2022

Sentencia A. 1027/22

Corte Constitucional·21 de julio de 2022·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1027-22


Auto 1027/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-1970

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 35 Seccional de Montería.

 

Magistrado sustanciador:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 6 de noviembre de 2009, el señor Adalberto Rosa Blanco Ozuna y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional. Los demandantes pretendían el pago de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del joven Cristian Javier Vergara Ozuna en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2007. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de Montería bajo el radicado 2009-00255.

 

2.                 El 24 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de Montería profirió sentencia condenatoria de primera instancia[1]. Frente a este fallo, la parte demandada presentó recurso de apelación[2], lo que derivó en la celebración de la audiencia de conciliación establecida en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001[3], vigente a la fecha.

 

3.                 El 22 de agosto de 2013, se celebró la referida audiencia de conciliación. En esta, el representante del Ministerio de Defensa señaló que el comité de conciliación de la entidad decidió no conciliar las pretensiones de la demanda. Frente a lo anterior, el representante de los demandantes señaló que veía con extrañeza la posición del comité de conciliación, pues la desaparición del joven Vergara Ozuna fue reconocida por la justicia penal como un crimen de lesa humanidad y allí se condenó a 40 años de prisión al teniente Borja Aristizábal luego de que este se allanara a cargos.

 

4.                 El abogado señaló que, en vista de lo anterior, la posición del comité de conciliación y su representante legal debía ser investigada por los organismos de control. Como argumento de su posición señaló que el concepto de no conciliación del Ministerio de Defensa “desconoce un fallo penal debidamente ejecutoriado, lo cual si ubicamos esa posición dentro de este proceso encontramos que raya en el delito de fraude procesal y si el fallo es confirma por instancias superiores se le estaría causando daño patrimonial a la Nación Ministerio de Defensa, ya que la conciliación significa que el Estado disminuye las pretensiones a Pagar”[4].

 

5.                 Como consecuencia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería declaró fallida la conciliación y resolvió compulsar copias, a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la Nación, de la sentencia del 24 de junio de 2013 y el acta de conciliación, por la conducta del comité de conciliación del Ministerio de Defensa.

 

6.                 El 23 de enero de 2014, con ocasión de la compulsa de copias antes descrita, el Fiscal 15 Seccional de Sincelejo dio apertura a la investigación penal por el delito de fraude procesal. Posteriormente, la investigación fue asignada a la Fiscalía 35 Seccional de Montería atendiendo al factor de competencia territorial.

 

7.                 El 6 de octubre de 2021 la Fiscalía 35 Seccional de Montería ordenó remitir el expediente a la justicia penal militar. El fiscal sostuvo que el proceso es de competencia de la jurisdicción militar ya que los posibles partícipes del delito de fraude procesal, para la época de los hechos, eran miembros activos del Ejército Nacional, en su calidad de integrantes del Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Adicionalmente, el fiscal señaló que, en caso de que la justicia penal militar no comparta la decisión, proponía “colisión negativa de competencia administrativa”[5].

 

8.                 El proceso le fue repartido al Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar. Este, mediante auto del 14 de enero de 2022 propuso conflicto de jurisdicciones. Como argumentos sostuvo que los hechos objeto de investigación ocurrieron con personas civiles y que “si bien eran para esa época servidores públicos no debe entenderse que per se eran militares”[6]. Adicionalmente, señaló que, con fundamento en los artículos 116 y 221 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, para que se habilite la jurisdicción penal militar se exige que la persona involucrada sea miembro activo de la Fuerza Pública. En consecuencia, y en vista de que no está acreditada la condición de miembros de la Fuerza Pública de los investigados, planteó conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

 

9.                 El 3 de marzo de 2022 fue radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el expediente del conflicto de jurisdicciones[7].

 

10.            El 9 de mayo de 2022, en sesión virtual y de acuerdo con el sorteo realizado por la Presidenta de la Corte Constitucional, el conflicto de jurisdicciones le correspondió a la magistrada sustanciadora[8].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

11.  La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones según el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

 

12.   La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo[9].

 

13.   En ese sentido, la sala ha reiterado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, se ha explicado que: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a que exista una causa judicial sobre la cual se presente la disputa, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

Facultad de la Fiscalía General de la Nación para plantear conflictos de competencia

 

14. La Corte Constitucional ha precisado que la Fiscalía General de la Nación puede hacer parte de conflictos entre jurisdicciones. En este sentido, en la Sentencia SU-190 de 2021[14] la Corte indicó que, si bien desde un punto de vista orgánico la Fiscalía formaba parte de la Rama Judicial, desde un criterio funcional cumplía funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Cuando cumple funciones jurisdiccionales, la Fiscalía puede proponer o ser parte de los conflictos entre jurisdicciones. Cuando no, esta Corporación ha admitido la posibilidad de que promueva o acepte conflictos, de manera particular, frente a la Jurisdicción Penal Militar, con base en “(i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) entendimiento de que tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.”[15]

 

15. No obstante, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflicto de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004, en el caso en que involucre a la Jurisdicción Penal Militar, solo opera cuando existan posibles graves violaciones a derechos humanos, así lo determinó la Corte en el Auto 704 de 2021, reiterado, entre otros, en Auto 1168 de 2021. En otro tipo de casos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

 

16. La jurisprudencia interamericana y las decisiones de esta Corporación han reconocido que no existe una definición unívoca de graves violaciones a los derechos humanos[16]. La Corte Constitucional ha optado, en consecuencia, por construir un conjunto de criterios para poder determinar cuándo una conducta concreta constituye una grave violación a los derechos humanos. Este conjunto se compone de[17]: a) conductas enunciadas en listados –en instrumentos internacionales y documentos de organismo oficiales de derechos humanos-; b) delitos tipificados como graves violaciones de derechos humanos  y que pueden implicar infracciones al derecho internacional humanitario; c) un conjunto de características que permitan entender si una conducta configura una violación grave a los derechos humanos.

 

17. Respecto al primer grupo, la comunidad internacional ha entendido que son violaciones graves a los derechos humanos las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad[18]. Sin que ello, represente una lista taxativa o inmutable.

 

18. En cuanto al segundo grupo, se ha entendido que los delitos de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y el genocidio implican violaciones graves a los derechos humanos[19]. Este reconocimiento conlleva, a su vez, a que el Estado se encuentre en la obligación de investigarlos, juzgarlos y condenarlos –bajo la modalidad de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario-[20]; además, la Corte ha indicado que las conductas enunciadas anteriormente tienen las siguientes características[21]: a) la sistematicidad o generalidad en el caso de crímenes de lesa humanidad; b) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y; c) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra.

 

19. La Corte ha considerado –aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí–, un conjunto de características que, en principio, permiten establecer la existencia de graves violaciones a los derechos humanos, a saber[22]: a) la naturaleza del derecho afectado; b) la magnitud o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; c) el grado de vulnerabilidad de la víctima; d) el impacto social del menoscabo y; d) el carácter de protección internacional del derecho afectado y el carácter de delito de la conducta conforme  al derecho internacional. El conjunto de criterios señalados no constituye en sí un catálogo cerrado ni taxativo de actuaciones susceptibles que pueden ser identificadas como graves violaciones a los derechos humanos[23].

 

Resolución del caso concreto

 

20. La Sala Plena encuentra que en este asunto no se cumple el presupuesto subjetivo, razón por la cual no se entiende configurado el conflicto de jurisdicciones. Lo anterior ya que, si bien existe un pronunciamiento de una autoridad jurisdiccional, esto es por parte de la jurisdicción penal militar, no sucede lo mismo respecto a la jurisdicción ordinaria. En efecto, en el expediente obra un pronunciamiento expreso de la Juez 110 de Instrucción Penal Militar en el que rechaza la competencia para conocer el asunto[24]. Sin embargo, no existe pronunciamiento alguno de una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, pues lo que existe es un pronunciamiento del Fiscal 35 Seccional de Montería, entidad que en este caso no actúa como autoridad jurisdiccional.

 

21. Lo anterior teniendo en cuenta que, como ha señalado pacíficamente esta sala, los pronunciamientos de la Fiscalía General de la Nación en los que reclama o rechaza la competencia para conocer un asunto, en principio, no configuran un conflicto de jurisdicciones.

 

22. Como se señaló antes, la Fiscalía General de la Nación solo está habilitada para plantear conflictos de jurisdicción ante la jurisdicción penal militar cuando la investigación esté relacionada con graves violaciones de derechos humanos, asunto que no sucede en el caso bajo estudio. Esto debido a que los hechos objeto de investigación están relacionados con la presunta comisión del delito de fraude procesal[25], conducta que no se encuadra en una grave violación de derechos humanos.

 

23. Así, el pronunciamiento realizado por el Fiscal 35 Seccional de Montería, en el cual rechaza la competencia para continuar con la investigación del asunto bajo estudio no generó un conflicto de jurisdicciones. Esto en vista de que los hechos objeto de investigación no están relacionados con una grave violación de derechos humanos, pues es claro que el aparente conflicto puesto en conocimiento de la Corte no esta relacionado con el fallecimiento del joven Vergara Ozuna ni las condiciones en que sucedió, sino con la conducta desarrollada por el Representante del Ministerio de Defensa y el Comité de Conciliación de dicha entidad en la audiencia de conciliación celebrada el 22 de Agosto de 2013, en la que el abogado de la defensa indicó que la actuación de dicha entidad “raya en el delito de fraude procesal” y solicitó investigar su conducta[26].

 

24. Por ende, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

 

III.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la sala plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar, por no encontrarse acreditado el presupuesto subjetivo para su configuración.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1970 al Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar para que, de manera inmediata, dé tramite al referido proceso y comunique la presente decisión a las partes y demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “230016099050201400212 C1”. Pág. 15 A 33.

[2] Expediente digital. Archivo “230016099050201400212 C1”. Pág. 13.

[3] La mencionada disposición establece: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria.”

[4] Expediente digital. Archivo “230016099050201400212 C1”. Pág. 13.

[5] Expediente digital. Archivo “230016099050201400212 C1”. Pág.126.

[6] Expediente digital. Archivo “230016099050201400212 C1”. Pág. 131.

[7] Expediente digital. Archivo “230016099050201400212 C1”. Pág. 1.

[8] Expediente digital. Archivo “Constancia de Reparto CJU-1970.pdf”. Pág. 1.

[9] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (iii) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto.

[12] En este sentido, no se configura un conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[13] De tal manera que no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[15] CJU 710. M.S. Alejandro Linares Cantillo.

[16] C. Const., autos A- 1163 de 2021 y A- 1168 de 2021.

[17] C. Const., autos A- 1163 de 2021 y A- 1168 de 2021.

[18] C. Const., autos A- 1163 de 2021, consideración 23; A- 1168 de 2021, consideración 21.

[19] C. Const., autos A- 1163 de 2021, consideración 24; A- 1168 de 2021, consideración 22.

[20] C. Const., autos A- 1163 de 2021, consideración 24; A- 1168 de 2021, consideración 22.

[21] C. Const., autos A- 1163 de 2021, consideración 24; A- 1168 de 2021, consideración 22.

[22] C. Const., autos A- 1163 de 2021, consideración 25, A- 1168 de 2021, consideración 23.

[23] C. Const., auto A- 1163 de 2021, consideración 27.

[24] Expediente digital. Archivo “230016099050201400212 C1”. Pág.130 a 132.

[25] Expediente digital. Archivo “230016099050201400212 C1”. Pág.103.

[26] Expediente digital. Archivo “230016099050201400212 C1”. Pág. 13.